Observatorio del Derecho a la Ciudad

CABA 2015 - Expte. 41893/0 - Sentencia de Cámara dle fuero CAYT - Asentamiento La Veredita

Jurisprudencia Desalojo y Derecho a la Vivienda Biblioteca

Expte. Nº 41893/0 ?Barros blanca Beatriz y otros contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)?

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de octubre de 2015. Y VISTOS; CONSIDERANDO: Que, a fs. 1056/1065 vta. el Sr. juez de grado -en síntesis- hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Blanca Beatriz Barros, Marisa A. Alegre Camaño, Giselle C. Alvarado Hauymeza, Carlos David Dávalos, Tamara Benítez, Florencia Soledad Galván, Elisa Natalia Ferreira, Alicia María Garay, Paola Belén Benítez, Elizabeth Garay, Luis Manuel Carabajal, Natasha Paradiso, Rosalba Brizuela Aquino y Diana Belén Dávalos y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a que ??otorga[se] a los amparistas y a sus hijos menores de edad la cobertura de sus necesidades habitacionales -vivienda digna que garanti[zase] la unidad familiar- a través del medio que la autoridad administrativa estima[se] más conveniente, en tanto no sea un hogar o parador?. Asimismo, dispuso que ?[e]n caso de ser un subsidio, éste deber[ía] resultar adecuado para atender la finalidad antedicha y, por tanto, brindar a lo largo del tiempo el monto suficiente a tal efecto? (v. fs. 1065). Aclaró que la prestación que la demandada escogiese debía mantenerse en la medida en que subsistiesen las causas que habían originado el otorgamiento de la cobertura habitacional. Para así decidir, entendió que se encontraba acreditado que los amparistas y sus hijos menores de edad se hallaban en una situación de extrema vulnerabilidad social y que resultaba incuestionable la obligación de otorgar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, como así también brindarles prioridad dentro de las políticas públicas destinadas a ellos (v. fs. 1061). 2. Que, contra lo resuelto, la Sra. asesora tutelar de grado y las coactoras Blanca Beatriz Barros, Elizabeth Bernardina Garay y Giselle Alvarado Hauyhuameza, interpusieron sendos recursos de apelación, a fs. 1067/1070 y 1081/1093, respectivamente. 2.1. La Sra. asesora tutelar consideró, en síntesis, que habilitar al GCBA para que -dentro de sus facultades discrecionales- hiciese entrega mensual de un subsidio habitacional, no resultaba una decisión adecuada a las especiales necesidades habitacionales de sus representados. Agregó que el fallo generaba un trato discriminatorio hacia los niños involucrados y una situación de desigualdad ante la ley, toda vez que no se aplicaba la doctrina de la CSJN emanada del fallo ?Q.C., S.Y. c/ GCBA s/ amparo?.

2.2. Las coactoras cuestionaron el decisorio en función de los siguientes aspectos: a) la sentencia acotaba la obligación del GCBA a la propia normativa dictada por la Administración; b) los hechos del caso permitían inferir que las coactoras se encontraban dentro del grupo prioritario al que refería el voto mayoritario del fallo Alba Quintana pero la solución adoptada era contradictoria con su contenido; c) la omisión de considerar el precedente de la Corte Suprema ?Q.C., S.Y. c/ GCBA s/ amparo?, en tanto en la sentencia no se analizaron sus situaciones particulares a la luz del mentado fallo citado; d) el hecho de que, a todos los actores, se les hubiera brindado la misma solución violaba el derecho de igualdad ante la ley; e) el a quo desconoció la interpretación constitucional del derecho a una vivienda digna.

2.3. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 1094 y 1108, el GCBA guardó silencio. Por su parte, a fs. 1218/1231 vta., el Sr. asesor tutelar ante la Cámara desistió del recurso de apelación impetrado por el Sr. asesor tutelar de grado respecto del grupo familiar de la Sra. Brenda Elizabeth Garay y lo mantuvo respecto de los grupos familiares de las Sras. Blanca Beatriz Barros y de Giselle Alvarado Hauyhuameza. Asimismo, acompañó informes sociales, los que fueron contestados por las coactoras a fs. 1244/1246 vta.

2.4 Cabe destacar que, conforme surge de fs. 1291 y 1312/1312 vta., en esta instancia se llevaron a cabo dos audiencias a fin de que las partes colaborasen con la búsqueda de una habitación de hotel en condiciones adecuadas para el período postoperatorio de la niña B.R.G., hija de Elizabeth B. Garay. A fs. 1435/1442 vta., la Sra. Garay y la parte demandada manifestaron que habían arribado a un acuerdo extrajudicial. Aquel consistió en que el GCBA le haría entrega a la actora de las sumas necesarias para el pago del alquiler del departamento sito en la calle Contralmirante Martín Guerrico 5402, piso 9º ?A? de esta Ciudad, cuya copia de alquiler acompañaron a fs. 1435/1439. En función de ello, la Sra. Garay desistió del recurso de apelación interpuesto a fs. 1081/1093.

3. Que reseñado como quedó el asunto corresponde señalar que la cuestión debatida en esta causa ha sido objeto de tratamiento en la doctrina jurisprudencial de la CSJN, in re ?Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho?, del 24/04/12, así como del TSJCABA, en un grupo de precedentes, que ?entre los más recientes? cabe mencionar: ?K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo?, expte. N°9.205/12, del 21/03/14; ?Sztern, María Eugenia c/ GCBA y otros s/ amparo?, expte. N°9.814/13, del 15/04/14; ?Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo?, expte. N°10.229/13, del 30/04/14; ?León Panozo, Mirtha Alicia c/ GCBA y otros s/ amparo?, expte. N°9.983/13, del 20/05/14; ?Valdéz, Mario Enrique c/ GCBA s/ amparo?, expte. Nº9.903/13, del 04/06/2014; ?L. A. c/ GCBA y otros s/ amparo?, expte. N°9.779/13, del 11/06/14; ?P. A. S. c/ GCBA y otros s/ amparo?, expte. N° 9.761/13, del 13/06/14, entre otros.

4. Que, desde esta perspectiva, corresponde señalar que en el Título Segundo, denominado ?Políticas Especiales?, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se dispone: ?Art. 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades?. Más adelante, en vinculación directa con la cuestión del caso, expresa: ?Art. 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos...?. Como se ha señalado, la CSJN ha sostenido que este derecho, específicamente a acceder a una prestación habitacional, no es una mera declaración, sino una norma jurídica con vocación de operatividad (in re ?Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho?). Y agregó que los derechos que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado se encuentran sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, de modo de consagrar un umbral mínimo de tutela para que ??una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad? (considerando 12). Naturalmente que la remisión se debe complementar con lo establecido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuyo artículo 11 se establece: ?[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento?.

5. Que, en esa dirección, el legislador local, en primer término, sancionó la ley N°3.706 por medio de la cual definió qué individuos deberían considerarse en situación de ?emergencia habitacional?, esto es, en situación de calle o en riesgo de estarlo (art. 2°). Según esta norma, la ??red de alojamiento nocturno?? no constituye un medio para atender el derecho que se consagra en el artículo 31 de la CCBA. Y ??se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno? (inc. a, art. 2°). Más tarde se dictó la ley Nº4.036, cuyo objetivo es ??el reconocimiento integral de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires? (art. 2º). En el artículo 5° se establecen distintos tipos de prestaciones, a saber: económicas, técnicas y materiales. Por su parte, en el artículo 6º se define a la vulnerabilidad social como la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Se agrega en la norma que ?[s]e considera ´persona en situación de vulnerabilidad social? a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos?. En el artículo 7º se fijan las condiciones para acceder a las prestaciones económicas y en el artículo 8º se dispone que ?[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace?. 5.1. Específicamente, con relación a los grupos familiares integrados por niños menores de edad que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, en la ley Nº4042, artículo 3º, se preceptúa que en ??todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las normas específicas?.

5.2. Por otra parte, en el caso de los adultos mayores de 60 años de edad y de las personas con discapacidad, en la ley se establece una tutela específica, que responde, precisamente, al mandato que se instituye en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional en orden a garantizar ??la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad?. En tales condiciones, en el artículo 18 de la ley, en punto a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad social, se dispone que ??la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo?. En este supuesto, según lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1°, en el caso de que la persona mayor residiese en su hogar o en uno familiar, el GCBA debe facilitarle su permanencia en su medio. Con relación a las personas con discapacidad, en la ley citada, artículo 22, se dispone que el Gobierno de la Ciudad garantiza ??mediante sus acciones el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447?. Y, a los fines de ponderar la situación de vulnerabilidad, en el artículo 23, se preceptúa que ?[a] los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión?. En este caso, la protección debe ser integral. Por último, en lo que a esta categoría importa, se establece que el GCBA ??deberá: (?) 3. Brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social? (art. 25, inc. 3°, ley N°4.036). Por otra parte, en el precedente ?K. M. P.? ya citado, el TSJCABA ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 (considerando 11 y 11.1 del voto de los jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del juez Casás). Ahora bien ?y en ese orden de ideas?, el tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la ley Nº4.036, pero que implican ?por diversos motivos? una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad. En ese sentido, los tres jueces que integraron la mayoría del TSJCABA en ?K. M. P.? coincidieron en que la obligación del GCBA de brindar alojamiento a las personas con discapacidad ?es decir, la ratio legis del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años? tenía como fundamento la voluntad del legislador de ??asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando?? (considerando 6 del voto de los jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, ??procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo? (considerando 8 del voto del juez Casás). Por lo tanto, la equiparación de los casos de personas que, por las enfermedades que padecen, no están ?ni estarán probablemente en el futuro? en condiciones de autosustentarse económicamente, obedece ?además de a razones de igualdad, en la medida en que dichas enfermedades producen, respecto de la situación de vulnerabilidad frente al ejercicio del derecho a la vivienda, efectos prácticos similares a los de una discapacidad? a la necesidad de maximizar la realización de la finalidad de la ley, tal y como ha sido interpretada por el TSJCABA. A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta asimismo lo preceptuado en la ley N°4.042, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador ?como lo expresaron los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto compartió el juez Casás, entre otros in re ?Veiga Da Costa?? ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber: a) personas mayores y discapacitadas ?o que padecen enfermedades del tipo descripto en los párrafos anteriores?, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación, acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (art. 3°, ley N°4.042).

6. Que, en ese marco, previo a ingresar al análisis de la situación de vulnerabilidad de las actoras, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (cf. arts. 1° y 7° de la ley N°4.036 y doctrina del TSJCABA en los casos citados en el considerando 3° de este pronunciamiento). Ello es así por dos órdenes de razones. La primera, porque el Gobierno al conceder la prestación establecida en el decreto N°690/06 y sus modificatorios conduce a presumir que éste ha verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone). Y la segunda, de mayor trascendencia aún, es que en este proceso en modo alguno se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (art. 145 inc. 6° del CCAyT, esta sala in re ?Sosa, Dominga Griselda y otros c/ GCBA y otros s/ amparo?, expte. Nº45.677/0, del 09/05/14 y precedentes citados del TSJCABA).

7. Que, en función de lo expuesto, corresponde dilucidar ?en concreto? la situación personal de los grupos familiares apelantes para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, su estado de vulnerabilidad. Pues, como lo sostuvo este tribunal en otras ocasiones, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (esta sala, in re ?Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo?, expte. N°36.186/0, del 08/05/14). 7.1. En estos términos, primeramente cabe referirse al grupo familiar compuesto por la Sra. Blanca Beatriz Barros (45 años) y sus seis hijos menores de edad (J.E.Q. de 15 años, N.L.Q. de 12 años, A.B.Q. de 11 años, A.A.B. de 8 años, A.L.B. de 7 años y L.B. de 3 años). En cuanto al estado de salud del grupo, se informó, a fs. 1078, que el menor N.L.Q. había sido diagnosticado con un retraso madurativo y por tal motivo su proceso de escolarización lo transitaba en la Escuela Especial Nº7 del D.E. Nº19 (v. fs. 1180, 1183/1185 y 1422). Asimismo informó la actora que se encontraba realizando los trámites pertinentes para obtener el certificado de discapacidad del niño (v. fs. 1418/1420). Respecto a su hijo L.B. explicó que, recientemente, sufrió de neumonía y que padecía de anemia crónica, por lo que -de acuerdo con lo que se desprendía de la copia del certificado médico obrante a fs. 1421- requería de una transfusión de sangre. Por otra parte manifestó que, toda vez que su grupo familiar es muy numeroso, el subsidio habitacional que se le otorgaba cautelarmente le resultaba insuficiente para alquilar una vivienda adecuada. Agregó que la mayoría de los hoteles no admitían familias con hijos y que, en el caso de que lo hiciesen, el alquiler de una sola habitación no le permitía albergar a toda su familia. Por esa razón, refirió que se encontraba nuevamente habitando en ?La Veredita? (asentamiento situado en la calle Portela al 2900, entre Riestra y Ana María Janer de esta Ciudad). Explicó que dicho hábitat resultaba peligroso para sus hijos y, a su respecto, relató que J.E.Q., luego de tener un episodio de riña barrial en el mes de diciembre de 2013, había sufrido una herida de bala por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Gral. de Agudos Parmeño Piñero (v. fs. 1423 y 1424/1425 vta.). De acuerdo a lo que surge del informe social de fs. 1077/1080 y de lo manifestado a fs. 1424 vta., respecto a su situación económica, la Sra. Barros refirió que su ingresos se componían de lo que obtenía por la recolección de cartones -de viernes a domingo, debido al tiempo que ocupaba en el cuidado de sus hijos- y lo percibido por el Programa Ciudadanía Porteña ? Con Todo Derecho (mil cuatrocientos pesos -$1.400-) más la pensión asistencial por ser madre de siete hijos (dos mil cien pesos -$2.100-). Finalmente, aclaró que sus hijos son fruto de tres relaciones de pareja y que, con el Sr. Quijano (padre de sus hijos mayores) mantuvo una convivencia de once años, debiendo abandonar el hogar por situaciones de violencia física hacia su persona (v. fs. 1077 vta.). A partir de lo hasta aquí esgrimido es dable concluir en que el grupo familiar de la Sra. Barros se encuentra en la condición prevista en el artículo 23 de la ley Nº4.036, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta a este aspecto.

7.2. En otro punto cabe referirse al grupo familiar compuesto por la Sra. Guiselle Cinthya Alvarado Huayhuameza (32 años) y sus cuatro hijos menores de edad (A.D.T.A de 11 años, A.T.A. de 10 años, M.G.T.A. de 8 años y N.E.T.A. de 6 años). De acuerdo al estado de salud de la niña N.E.T.A. cabe destacar que, de la copia del certificado médico obrante a fs. 1187, se desprende que ??padeció [un] episodio de bronquiolitis a virus sincicial respiratorio. Agente que dejó secuelas crónicas pulmonares que disminuyen su inmunidad en forma permanente?. Asimismo, el profesional médico aclaró allí que ?[l]a vivienda precaria que habita afecta la salud de la menor??. En ese sentido, de conformidad con la copia del informe médico obrante a fs. 427/428 ??[e]l estado de salud de la niña [N.E.T.A] requiere (?) condiciones de vivienda digna, acorde su patología de base (libres de contaminación ambiental, humedad, con elementos de abrigo y mobiliario necesario)?. Del mismo informe se desprende que la niña padece de ??soplo cardíaco sistólico en mesocardio; [m]últiples episodios de broncoobstrucción (?) [i]mpétigos recurrentes, [r]etraso en área del lenguaje? (v. fs. 429). A su vez, la actora refirió que su hija M.G.T.A. posee un soplo en el corazón. Respecto de sus restantes hijos sostuvo que no presentaban problemas de salud (v. fs. 1098). Con relación a su situación económica, informó que se desempeñaba, dos veces por semana, como empleada doméstica en una casa de familia; agregó que percibía la suma de ochocientos pesos ($800) por el Programa Ciudadanía Porteña ? Con Todo Derecho y la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($450) como incentivo económico por el Programa de Formación e Inclusión para el Trabajo dependiente del Ministerio de Desarrollo Social del GCBA. Por último agregó que, tras sufrir reiteradas situaciones de violencia física por parte del padre de sus cuatro hijos, decidió darle fin a la relación. Señaló que aquél visita a sus hijos, esporádicamente (v. fs. 1096 vta.). En tal contexto, en suma, cabe concluir en que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el grupo familiar que integra la Sra. Huayhuameza, por tratarse de una mujer a cargo de cuatro hijos menores de edad. 8. Que, en el contexto descripto, corresponde añadir que, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante de las amparistas. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de las coactoras y su grupo familiar no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para confirmar el pronunciamiento recurrido, cuando la negativa del Gobierno se apoya ?únicamente? en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de las peticionarias. En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así debe existir, con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales, una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta de la peticionaria. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de las actoras difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero transcurso del tiempo. En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque, sin tomar en cuenta la situación personal de las actoras, arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que en el ordenamiento jurídico se establece para el caso que nos ocupa. A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno.

 9. Que, en mérito de todo lo expuesto, este tribunal considera que -respecto de la Sra. Blanca Beatriz Barros y su grupo familiar- cabe confirmar la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el TSJCABA para la categoría en la que se encuentra comprendida dicha coactora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de ??que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas (?) a la situación?? de la Sra. Blanca Beatriz Barros y su grupo familiar (in re ?K. M. P. c/ GCBA y otros s/ amparo?, del 21/03/14. Asimismo, corresponde disponer que, hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno en las condiciones expresadas en el párrafo precedente ?circunstancias que deberán ser ponderadas por el a quo?, quedarán vigentes los efectos de la medida cautelar dictada en autos.

10. Que, por otra parte, respecto de la Sra. Giselle Alvarado Hauyhuameza y su grupo familiar, en función de lo que se deja expuesto, puede anticiparse, en lo sustancial, la confirmación de la sentencia apelada. En consecuencia, corresponde teniendo a la vista la decisión adoptada por el TSJCABA, por mayoría, en autos ?GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)?, del 26/08/14, establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la Sra. Alvarado Hauyhuameza. 10.1. A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la ley N°4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N°690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, como se puntualizó en el punto 5° precedente, en el artículo 8° de la ley N°4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales ?[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace? (el destacado no obra en el original). De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al GCBA en torno a las políticas delineadas por la ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción. Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el GCBA en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto. Así, en el caso de autos, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad social acreditada, la demandada deberá readecuar la prestación económica concedida en el marco de la ley N°4.036 observando las siguientes directrices: (i) atender a la concreta composición del grupo familiar (en el caso, una mujer de 35 años y cuatro niños de 11, 10, 8 y 6 años); (ii) determinar las unidades consumidoras en que dicha composición se traduce (?adulto equivalente?, cuya tabla de correspondencias también se encuentra publicada por el GCBA -v. http://www.buenosaires.gob.ar/areas/hacienda/sis_estadistico/canastas_de_consumo1.pdf- ?Canastas de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires. Metodología y Cálculos iniciales?, punto C5.1); y (iii) calcular, según la cantidad de unidades consumidoras que represente el grupo familiar, el monto correspondiente a la canasta básica alimentaria actualizada, que resultará, a la vez, la suma que deberá otorgar la demandada a los efectos de dar cumplimiento con la sentencia. Para efectuar el cálculo aludido, al momento de definir la conformación del grupo familiar (punto i), habrá de considerarse la edad de las personas que lo integran sin distinción de género o, en otras palabras, tomando los valores que corresponden al género al que se le otorga el porcentual más elevado; ello así, en atención a la garantía constitucional de igualdad de trato. 1

0.2. Cabe agregar a ello que, si la aplicación del mecanismo referido diese como resultado una prestación económica más exigua que los montos establecidos a través de los decretos N°690/06 y sus modificatorios, la demandada deberá, a los efectos de cumplir con la sentencia que por esta decisión se confirma, ajustar su prestación a las sumas estipuladas en esta última normativa. En otras palabras, al momento de concretar la ejecución del pronunciamiento, deberá recurrirse a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, ley N°4.036 y decretos N°690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para quien se encuentre en situación de vulnerabilidad: esto es, o bien los montos que correspondiesen al grupo familiar del caso según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA; o bien los contemplados en el programa de Atención para Familias en Situación de Calle. 10.3. En suma, en función de todo ello, entonces, habrá de modificarse, de acuerdo con las pautas delineadas precedentemente, la sentencia dictada en la instancia de grado respecto a la Sra. Alvarado Hauyhuameza y su grupo familiar. Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Barros y su grupo familiar con el alcance previsto en el considerando 9º, disponiendo, asimismo, que, hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno en las condiciones expresadas en aquel considerando ?circunstancias que deberán ser ponderadas por el a quo? los efectos de la medida cautelar dictada en autos mantendrán su vigencia; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Alvarado Hauyhuameza y su grupo familiar con el alcance previsto en el considerando 10. 3) Hacer lugar al recurso incoado por el Ministerio Público Tutelar con el alcance expuesto; 4) Imponer costas a la demandada vencida (arts. 28 de la ley N°2.145 y 62, CCAyT). Regístrese, notifíquese a las partes (actora, GCBA e IVC) por secretaría y al Sr. asesor tutelar ante la cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.


 

 

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 9 septiembre de 2016. Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que, a fs. 1447/1451 vta., este tribunal hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, dispuso -respecto de la Sra. Barros y su grupo familiar- que el Ministerio de Desarrollo Social del GCBA adoptase los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indicase el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a la situación de la actora y su grupo familiar. Asimismo, ordenó que, hasta tanto quedase adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno en las condiciones expresadas en el considerando 9 de esa sentencia, los efectos de la medida dictada mantendrían su vigencia. Con relación a la Sra. Alvarado Hauyhuameza y su grupo familiar, ordenó a la demandada que, al momento de concretar la ejecución del pronunciamiento recurriese a aquella opción que, de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, Ley 4036 y Decreto 690/06 y modificatorios), resultase más beneficiosa para el grupo familiar; es decir, los montos que les correspondiesen según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del GCBA o los contemplados en el Programa de Atención para Familias en Situación de Calle. Para así decidir, se concluyó en que el grupo familiar de la Sra. Barros se encontraba en la condición prevista en el artículo 23 de la Ley 4036 (v. fs. 1449 vta.) y que, estaba acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad de la Sra. Huayhuameza y su grupo familiar (v. fs. 1450). 2. Que, contra dicho pronunciamiento, a fs. 1453/1464 y 1468/1480 vta., el Sr. asesor tutelar ante la Cámara y el GCBA -respectivamente- interpusieron recursos de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 27 de la Ley 402. 2.1. El Sr. asesor tutelar, por su parte, entendió que se encontraba controvertida la interpretación y aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad como son el aseguramiento del acceso a una vivienda digna, la asistencia a personas con necesidades básicas insatisfechas, la no discriminación, la salud integral, y la prioridad de los niños, niñas y adolescentes en políticas públicas, contemplados en los artículos 11, 17, 20, 31 y 31 de la CCABA, 14 bis y 33 de la CN y en tratados internacionales de derechos humanos. Refirió que, la sala además de no haber brindado una solución habitacional definitiva que contemplase la situación de salud de su representada N.T.A. -hija de la Sra. Giselle C. Alvarado Hauyhuameza-, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ?Q.C.S.,Y c/ GCBA s/ amparo?, se observaba que se había otorgado una respuesta regresiva para el grupo familiar, pues se había acotado el monto a una fórmula prescripta, mientras que la sentencia de grado hablaba de ?monto suficiente sin limitación alguna?, encontrándose frente a un supuesto de regresividad (v. fs. 1456 vta./1457). Por otra parte, argumentó que el tribunal había efectuado una valoración arbitraria de las constancias arrimadas en autos, en virtud del dispar tratamiento que se había otorgado en situaciones análogas. 2.3. El GCBA, luego de reseñar los antecedentes de la causa, desarrolló y entendió configurados en el caso los requisitos de admisibilidad del recurso intentado previstos en la Ley 402. En este contexto, señaló que la sentencia recurrida era definitiva y había sido dictada por el tribunal superior de la causa. En cuanto a la cuestión constitucional, entendió que se encontraba controvertida la interpretación de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución local. A su vez, afirmó que la sentencia era técnicamente arbitraria, ya que no constituía una derivación razonada del derecho vigente en materia asistencial (v. fs. 1470 vta.). Se señaló que en el fallo se había incurrido en gravedad institucional en tanto, mediante lo resuelto, se atentaba contra la ley de presupuesto, los recursos y su distribución (v. fs. 1471/1471 vta.). Por último, en cuanto a los agravios en concreto, sostuvo que: a) la sentencia de la sala había prescindido de las constancias de la causa; b) el fallo importaba una interpretación elusiva de la ley; c) la resolución en crisis invadía la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo; d) las Leyes 3760 y 4036 no modificaban la jurisprudencia del TSJ establecida en el precedente ?Alba Quintana?; e) la Alzada se arrogaba facultades del legislador; y, f) el decisorio en crisis impuso las costas a su parte sin haber tenido en consideración que el GCBA no había dado motivo alguno a la implementación de la presente acción. 2.4. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 1492/1507 vta., la Sra. Alvarado Huayhuameza y el Sr. defensor oficial ante la Cámara, en su carácter de gestor (actuación ratificada por la Sra. Barros a fs. 1522) contestaron el recurso interpuesto por el GCBA y, por su parte, a fs. 1509/1520 el Sr. asesor tutelar ante la Cámara emitió su dictamen. 3. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 402, cabe señalar que los recursos de inconstitucionalidad, se han interpuesto dentro del término legal, contra una sentencia definitiva -en los términos de la Ley 2145- pronunciada por el superior tribunal de la causa. 4. Que, ello asentado, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (en adelante TSJCABA) ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (in re "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", expte. 209/00, del 09/03/00). Analizados en ese sentido los antecedentes del sub lite, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen (como la Ley 4036 y el Decreto 690/06 y sus modificatorios), todas ellas de carácter infraconstitucional. Las recurrentes, sin embargo, sostuvieron que la resolución constituía una afectación a ciertas garantías. Pero, de acuerdo con lo señalado, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Por su parte, la lectura de la sentencia refleja que en los recursos sólo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado. En efecto, la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la Ley 4036 y del Decreto 690/06 y sus modificatorios. La parte demandada y el Sr. asesor tutelar ante la Cámara, no plantean en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intentan vincular sus agravios con normas constitucionales lo hacen en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. 5. Que, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que los recurrentes discrepen con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJCABA in re "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", expte. 49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). En función de ello, más allá de la circunstancia de que el GCBA y el Sr. asesor tutelar discrepen con la solución adoptada, ella se presenta como debidamente fundada y constituye un acto jurisdiccional válido. En consecuencia, corresponde rechazar los recursos articulados. 6. Que, finalmente, no puede tenerse por configurada la causal de gravedad institucional invocada por cuanto lo que en definitiva se decida en el presente, no excede el interés individual de las partes. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. asesor tutelar ante la Cámara a fs. 1453/1464. Sin costas en atención al carácter de la persona recurrente. 2) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA. Con costas a la parte demandada vencida (art. 28 de la Ley 2145 y arts. 62 y 63 del CCAyT). Regístrese, notifíquese por secretaría y al Sr. asesor tutelar ante la Cámara en su despacho y -oportunamente- devuélvase.