👉A instancias de una acción de amparo presentada por el ✅Observatorio del Derecho a la Ciudad -ODC- ✅
la Cátedra de Ingeniería Comunitaria -CLIC- a través de su coordinadora María Eva Koutsovitis y ✅el IPYPP. Con el patrocinio letrado de Jonatan Baldiviezo y Alejo Caivano.
▶️ Hoy se iba a tratar la venta de 26 inmuebles de la ciudad.
OBJETO DE LA DEMANDA
I.1. Que por medio del presente escrito venimos a promover acción de amparo colectivo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) y Ley 2145, contra la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el OBJETO de que:
A. Se ordene a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que interrumpa las audiencias públicas cuya realización se encuentran pendientes y se realice una nueva convocatoria para cada una que cumpla con los siguientes lineamientos:
A.1. Se consigne un lugar al que puedan asistir presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios virtuales, garantizando el cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes, tal como lo establece el art. 5 de la Ley N° 6.306 y el art. 40 de la Ley N° 6; o se garantice el otorgamiento de dispositivos informáticos y el acceso gratuito a internet a aquellos participantes que no cuenten con acceso a los medios virtuales por falta de internet o de dispositivos informáticos.
A.2. Se informe del derecho y forma de participación del punto A.1. en la convocatoria a las audiencias públicas respetándose los plazos estipulados en la Ley N° 6.
A.3. Se establezca un mecanismo de inscripción a las audiencias públicas virtuales alternativo a la inscripción por internet como, por ejemplo, por vía telefónica; y se permita acreditar la identidad en el lugar consignado del punto A.1. para aquellas personas que no cuentan con acceso a medios virtuales.
A.4. Se establezcan horarios de realización de las audiencias públicas que respeten el horario vespertino exigido por la Ley N° 6 en su art. 42 en los Expte. N° 2924-J-2019, Expte. N° 2920-J-2019, Expte. N° 2888-D-2019, Expte. N° 2289-J-2019 y Expte. N° 2850-J-2019. Entendiendo por horario vespertino el horario correspondiente al finalizar la tarde o su caída como establece la Real Academia Española.
A.5. Se respete el art. 10 de la Ley N° 6.306 y el art. 46 de la Ley N° 6 en tanto ordenan que en la publicidad de la Audiencia Pública se debe indicar la “explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes”.
B. Se declare la nulidad de la audiencia pública realizadas en los Expte. N° 2957-J-2019 por no respetar los artículos 5, 7, 10 de la Ley N° 6.306, los artículos 4, 40, 42, 46 de la Ley N° 6, la Ley N° 5.261 y los artículos 11 y 62 de la Constitución de la Ciudad.
C. Se declare la nulidad de las audiencias públicas de los Expte. N° 2924-J-2019, Expte. N° 2920-J-2019, Expte. N° 2888-D-2019, Expte. N° 2289-J-2019 y Expte. N° 2850-J-2019, en caso de que se realicen de acuerdo al procedimiento y convocatoria vigente a la fecha de interposición de la presente demanda por no respetar los artículos 5, 7, 10 de la Ley N° 6.306, los artículos 4, 40, 42, 46 de la Ley N° 6, la Ley N° 5.261 y los artículos 11 y 62 de la Constitución de la Ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En este contexto se aprobó la Ley N° 6.306, el 28 de mayo de 2020, que modificó la Ley N° 6 que regula el instituto de la Audiencia Pública en la Ciudad.
En su art. 1 establece que: “Las disposiciones, modificaciones e incorporaciones de la presente Ley regirán hasta tanto se mantenga en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas”.
Su art. 2 incorporó el art. 4 bis a la Ley N° 6: "Todas las audiencias públicas previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas. Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los participantes, expositores y público. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los participantes, expositores y público tomen intervención a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
La autoridad convocante determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta." (Resaltado no se encuentra en el original)
Su art. 5 modificó el art. 40 de la Ley N° 6: "Artículo 40.- En todos los casos la convocatoria debe consignar:
a. La autoridad convocante;
b. Una relación de su objeto;
c. El lugar, para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública. En el caso de que la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan asistir presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios virtuales, debiéndose garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes.
d. El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación. Para el caso de que la audiencia se convoque bajo la modalidad virtual o mixta, la convocatoria podrá disponer que la vista del expediente, la inscripción de los participantes y la presentación de documentación se realicen únicamente a través de medios telemáticos;
e. El plazo para la inscripción de los participantes;
f. Las autoridades de la Audiencia Pública;
g. Los funcionarios y/o legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben estar presentes durante la Audiencia;
h. Los fondos previstos para la realización de la Audiencia.
i. La modalidad presencial, virtual o mixta de la Audiencia." (Resaltado no se encuentra en el original).
Su art. 6 modifica el art. 41 de la Ley N° 6: "Artículo 41.- La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y/o expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados.
El expediente está a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del organismo de implementación. Las copias que se realicen son a costa del solicitante.
Para el caso de que la audiencia se convoque bajo la modalidad virtual o mixta, la convocatoria podrá disponer que el expediente sea digitalizado y que se encuentre a disposición de la ciudadanía únicamente en la página web que se determine." (Resaltado no se encuentra en el original).
Su art. 10 modifica el art. 46 de la Ley N° 6: "Artículo 46.- La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:
a-. La autoridad convocante de la Audiencia.
b-. Fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del proyecto de Ley con aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere.
c-. Una relación del objeto, aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación.
d-. Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes.
e.- El lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, día y hora de su celebración.
f-. Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación
g-. El domicilio, dirección electrónica y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del expediente." (Resaltado no se encuentra en el original).
A partir de la modificación de la Ley N° 6 y que se autorizó las audiencias públicas virtuales, la Legislatura de la Ciudad convocó a 13 audiencias públicas virtuales (Ver https://www.legislatura.gov.ar/seccion/audiencias-publicas.html).
Actualmente quedan pendiente de realización las siguientes audiencias públicas:
✅1. Expte. N° 2924-J-2019:https://buff.ly/3gUakWh
Objeto: Autorización para vender 26 inmuebles del GCBA.
Fecha: 12/08/2020 a las 11:00.
Inscripción: hasta el 07/08/2020 a las 11:00.
✅2. Expte. N° 2920-J-2019:https://buff.ly/3gQHC8B
Objeto: Reurbanización del Barrio Los Piletones y Barrio Esperanza.
Fecha: 24/08/2020 a las 14:00
Inscripción: 24/07/2020 al 19/08/2020 a las 14:00
✅3. Expte. N° 2888-D-2019:https://buff.ly/2BSbEdt
Objeto: Reurbanización Barrio Ramón Carrillo y Lacarra.
Fecha: 26/08/2020 a las 14:00.
Inscripción: 28/07/2020 al 21/08/2020 a las 14:00.
✅4. Expte. N° 2289-J-2019:https://buff.ly/2Otv4rP
Objeto: Denominación de las vías de Circulación y Espacios Públicos del Barrio Padre Carlos Mugica.
Fecha: 31/08/2020 a las 13:00.
Inscripción: 31/07/2020 al 26/08/2020 a las 13:00.
✅5. Expte. N° 2850-J-2019:https://buff.ly/2DdtqYX
Objeto: Modificación del Código Urbanístico.
Fecha: 07/09/2020 a las 14:00.
Inscripción: 07/08/2020 al 02/09/2020 a las 14:00.
1. VIOLACIÓN DEL ART. 5 DE LA LEY N° 6.306 Y DEL ART. 40 DE LA LEY N° 6.
La pandemia ha traído muchas consecuencias. Una de ellas es la consiguiente adaptación del ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía al contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
En el presente caso, el ejercicio de la democracia participativa a través de las audiencias públicas mutó de un ejercicio presencial a uno virtual autorizado por la Ley N° 6.306.
Los legisladores tuvieron en cuenta que al autorizar las audiencias públicas virtuales sin adoptar ninguna medida se estaría excluyendo a una gran parte de la ciudadanía que no cuenta con dispositivos informáticos o acceso a internet para acceder a las plataformas por donde se realizarán las audiencias virtuales.
Por este motivo, a fin de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho político a participar en las audiencias públicas convocadas por la Legislatura o el GCBA, en el art. 5 de la Ley N° 6.306 que modificó el art. 40 de la le Ley N° 6 se incorporó en el inciso C que “(e)n el caso de que la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan asistir presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios virtuales, debiéndose garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes”.
En ninguno de los mecanismos de difusión de la convocatoria a las audiencias públicas virtuales enumeradas en los puntos anteriores se ha informado de la existencia de este derecho y mecanismo de participación para las personas que no cuentan con acceso a los medios virtuales.
Tanto en la página de la Legislatura de la Ciudad, como en la publicación en el Boletín Oficial y demás medios establecidos por la Ley N° 6 únicamente se informa que las audiencias públicas se realizarán mediante una plataforma digital de videoconferencias y que será transmitida a través del sitio web www.legislatura.gov.ar.
Tampoco se informa de este derecho en los correos electrónicos que tanto la Legislatura como su Dirección General de Gestión y Participación Ciudadana remiten a cada ciudadano/a durante el procedimiento de inscripción.
Cuando se preguntó a la Dirección General de Gestión y Participación Ciudadana con relación a la participación en las audiencias públicas virtuales de personas que no cuentan con acceso a los medios virtuales, esta respondió con alternativas que no respetan lo dispuesto en la Ley N° 6.306 y la Ley N° 6.
En la respuesta, transcripta en el punto anterior, se ofrece como alternativa la remisión vía mail de la exposición o presentar la exposición en un sobre cerrado en la Legislatura porteña.
Ninguna de estas dos opciones está contemplada en la Ley N° 6.306 ni en la Ley N° 6. En esta respuesta no se informó cuál es la normativa aprobada que autoriza estos procedimientos. Una de las opciones implica que la persona cuente con acceso a internet que es justamente con lo que no cuenta la persona. Con relación a la segunda opción no se estipula cómo la persona debería tramitar el permiso correspondiente para poder circular ya que la Ciudad de Buenos Aires se encuentra aún en aislamiento social, preventivo y obligatorio. Cabe destacar que los permisos también se suelen tramitar a través de dispositivos informáticos.
Tampoco se informó de estas opciones en las convocatorias a las audiencias públicas ni en los correos electrónicos remitidos por la Legislatura o la Dirección General de Gestión y Participación Ciudadana.
En definitiva, en ninguna de las audiencias públicas virtuales realizadas hasta la fecha se consignó un lugar al que puedan asistir presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios virtuales, debiéndose garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes.
Además, se estableció internet como la única vía de inscripción. Esta inscripción por internet no se realiza en un solo paso sino en varios pasos que exige que la persona que no tiene acceso a los medios virtuales deba iniciar el trabajoso camino, en este contexto de pandemia y crisis sanitaria, de buscar la forma de acceso a internet. Esto se multiplica si la persona quiere inscribirse a varias audiencias públicas virtuales en ejercicio de su derecho.
Por estos motivos, ninguno de los procedimientos de convocatoria y desarrollo de las audiencias públicas virtuales enumeradas en los puntos anteriores (realizadas y pendientes) han respetado el art. 5 de la Ley N° 6.306 y el art. 40 de la Ley N° 6.
Esta situación implica un cercenamiento concreto de los derechos políticos y del derecho a la democracia participativa de la ciudadanía. Muchas/os ciudadanas/os no habrán podido inscribirse o habrán desistido de hacerlo por no contar con acceso a los medios virtuales y por no contar con ninguna opción legal y válida ofrecida por la Legislatura de la Ciudad.
2. VIOLACIÓN DEL HORARIO DE REALIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS.
El art. 7 de la Ley N° 6.306 y el art. 42 de la Ley N° 6 establecen que las audiencias públicas deben realizarse en horarios vespertinos salvo que circunstancias especiales tomaren aconsejable otro horario.
La Real Academia Española define vespertino, na. como:
(Del lat. vespertīnus.)
1. adj. Perteneciente o relativo a la tarde.
2. adj. Que acaece durante la tarde y especialmente a su caída.
El espíritu de este artículo está relacionado con la accesibilidad temporal a las audiencias públicas en general. Se reconoce que durante los horarios no vespertinos la mayoría de la población se encuentra realizando sus tareas laborales, por lo tanto, no podría participar de las audiencias públicas convocadas durante horario laborable. Por lo tanto, este requisito está dirigido a procurar la mayor participación en las audiencias públicas contemplando los horarios normales de la jornada laboral de la mayoría de los habitantes de la Ciudad.
Muchas personas no se inscriben si de antemano saben que por cuestiones laborales no podrán participar de la Audiencia.
La audiencia pública convocada en el Expte. N° 2957-J-2019 fue realizada a las 11 horas de la mañana.
La audiencia pública convocada en el Expte. N°2924-J-2019 fue convocada a las 11 horas de la mañana.
La audiencia pública convocada en el Expte. N°2920-J-2019 fue convocada a las 14 horas.
La audiencia pública convocada en el Expte. N°2888-D-2019 fue convocada a las 14 horas.
La audiencia pública convocada en el Expte. N°2289-J-2019 fue convocada a las 13 horas.
La audiencia pública convocada en el Expte. N°2850-J-2019 fue convocada a las 14 horas.
Las dos primeras audiencias al realizarse por la mañana violan el mandato de la Ley N° 6.
Las otras audiencias, si bien, se realizan por la tarde, no respetan el espíritu de la ley N° 6 que ha considerado el horario laboral de la población y, por consiguiente, ha determinado que las audiencias públicas deban realizarse la “caída” de la tarde, que es el momento que gran parte de la ciudadanía finaliza su horario de trabajo.
3. VIOLACIÓN DEL DEBER DE EXPLICAR EL PROYECTO EN LA PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.
El art. 10 de la Ley N° 6.306 y el art. 46 de la Ley N° 6 establecen que en la publicidad de la Audiencia Pública se debe indicar: “d. Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes”.
En la publicidad de la Audiencia Pública correspondiente al Expte. N° 2957-J-2019 no se explica el significado de la nomenclatura técnica del Proyecto de Ley ni tampoco se explica las implicancias prácticas del proyecto.
En la publicidad de la Audiencia Pública correspondiente al Expte. N° ° 2924-J-2019 no se realiza ninguna explicación de las implicancias prácticas del contenido del proyecto de ley limitándose a transcribir su articulado. En este caso estamos hablando de la autorización para vender 26 inmuebles de la ciudad.
En la publicidad de la Audiencia Pública correspondiente al Expte. N° ° 2920-J-2019 no se realiza ninguna explicación del significado de la gran cantidad de nomenclaturas técnicas a las cuales hace referencia el contenido del proyecto de ley. Tampoco se explica la implicancia práctica del proyecto que resulta incomprensible para la ciudadanía no especializada en la nomenclatura del Código Urbanístico.
En la publicidad de la Audiencia Pública correspondiente al Expte. N° ° 2888-D-2019 tampoco se realiza ninguna explicación del significado de la gran cantidad de nomenclaturas técnicas a las cuales hace referencia el contenido del proyecto de ley. Tampoco se explica la implicancia práctica del proyecto.
En la publicidad de la Audiencia Pública correspondiente al Expte. N° ° 2289-J-2019 tampoco se realiza ninguna explicación del significado de la gran cantidad de nomenclaturas técnicas y abreviatura de zonificación a las cuales hace referencia el contenido del proyecto de ley. Estamos ante la presencia de un proyecto de ley de más de 120 artículos donde en cada uno de ellos se hace referencia a nomenclaturas técnicas y abreviaturas de zonificación. Tampoco se explica la implicancia práctica del proyecto.
En la publicidad de la Audiencia Pública correspondiente al Expte. N° ° 2850-J-2019 no se realiza ninguna explicación y directamente se remite a un link donde se encuentra el contenido del proyecto de ley.
Este proyecto de ley cuenta con 72 artículos. Es la mayor modificación del Código Urbanístico desde su sanción. El Código Urbanístico es una de las leyes más importantes de la ciudad. No se realiza ninguna explicación del significado de la gran cantidad de nomenclaturas técnicas y abreviatura de zonificación a las cuales hace referencia el contenido del proyecto de ley.
Ni mucho menos se explica la implicancia práctica del proyecto que modifica gran cantidad de artículos del Código Urbanístico en forma sustancial.
Por esto motivo, en la publicidad de estas audiencias públicas no se respetó el art. 10 de la Ley N° 6.306 y el art. 46 de la Ley N° 6.